Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección II. Procedimiento electoral

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 3 jun 1998
1. Una vez constituido el Pleno, en la forma establecida en el artículo 9.3, quedarán extinguidas la Cámara Provincial de Madrid y todas las Cámaras Agrarias Locales existentes en la Comunidad de Madrid. 2. La Cámara Agraria de Madrid, se subrogará en la titularidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio privativo de las de las Cámaras extinguidas por disposición de la presente Ley, manteniéndose, en su caso, la afectación de dichos bienes al fin específico para el que hubieran sido adquiridos o destinados en virtud de una norma de rango legal o cualquier otro título jurídico en vigor. 3. Las subrogaciones operadas en virtud de lo determinado en el apartado anterior gozarán de los beneficios establecidos por la disposición adiciones tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.
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