Título TÍTULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 26 jun 1998
La titularidad de una oficina de farmacia no se considerará incompatible con el desempeño de puestos pertenecientes al Cuerpo de Farmacéuticos Titulares al Servicio de la Sanidad Local, hasta que se produzca la reestructuración de las funciones y servicios de dichos farmacéuticos que se hayan incorporado a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, la cual deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Sin menoscabo de las obligaciones y derechos adquiridos en su día por los farmacéuticos o farmacéuticas titulares con plaza en propiedad en la Comunidad Valenciana, la precitada reestructuración, dará cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, suprimiendo en el ámbito de la Comunidad Valenciana la aplicación del Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio.
Las nuevas funciones asignadas a las plazas resultantes de la mencionada reestructuración contemplarán, entre otras una atención farmacéutica integral a la población, así como funciones de salud pública tradicionalmente asignadas a su titulación y concordantes con las necesidades de salud actuales.
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Proeli/es-vc/l/1998/06/22/6#disposicion-transitoria-segunda