Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 1 ene 2013
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para proceder a la suspensión, a solicitud de las empresas operadoras, de la explotación de una máquina recreativa o de azar, sin que tal situación pueda exceder de un periodo de 24 meses. La suspensión de la autorización de explotación por razones técnicas, organizativas o económicas debidamente justificadas no llevará aparejada la inutilización, desguace o destrucción de la máquina. Se añade por el de la la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629

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eli/es-ex/l/1998/06/18/6#disposicion-adicional-novena

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