Título TÍTULO IV

Art. 29

En vigor desde 16 jul 1997
1. Los edificios se ubicarán, dentro de la parcela, atendiendo a: a) La salvaguarda de la condición rústica de los terrenos. b) Las posibilidades de explotación agrícola, en su caso. c) La protección de las características generales del paisaje y la reducción del impacto visual. 2. A tal fin, las determinaciones de la ordenación deberán definir las condiciones de posición de los edificios en relación a: a) Retranqueos de linderos que garanticen su condición de aislados. b) Situación, según la topografía de la parcela. c) Condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes. d) Ámbito de obligada ubicación de las edificaciones posibles en una determinada zona. 3. La regulación podrá, asimismo, determinar: a) Los porcentajes de la parcela que habrán de mantenerse en su estado natural. b) Los terrenos del entorno del edificio en los cuales deberá procederse a la reforestación, con indicación de las características y porte inicial de los elementos arbóreos. c) Las condiciones de la vegetación en el perímetro y las fachadas de las edificaciones determinando sus características básicas. d) Las características de los cerramientos de la parcela. e) En general, todas aquellas condiciones tendentes a conseguir la menor ocupación territorial y la mejor protección del paisaje y del medio natural, así como la preservación del patrimonio y la singularidad arquitectónica de la zona.
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eli/es-ib/l/1997/07/08/6#art-29

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