Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 14 dic 2024
1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, diferentes de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, sólo se pueden autorizar cuando resulten declaradas de interés general por el órgano de cada consejo insular que tenga atribuida esta función, o por el Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los casos previstos por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas las actividades que, respetando las limitaciones que se establezcan en los instrumentos urbanísticos o de ordenación territorial en relación con los usos y siendo compatibles con el grado de protección de la zona, contribuyan a la ordenación o al desarrollo rurales, o deban ubicarse en suelo rústico. Los consejos insulares pueden regular específicamente la adecuación del concepto de interés general en cada isla, sin perjuicio de lo que establece esta ley.
A los efectos de esta ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas a mantener y ampliar la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y a diversificar su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.
3. Las declaraciones de interés general se dirigirán preferentemente a fomentar las actividades que supongan la preservación de edificios o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico o la implantación, previa su adecuación a lo que dispone el título IV de esta Ley, de nuevas actividades en edificaciones o instalaciones en estado de deterioro que no estén declaradas fuera de ordenación.
4. Las actuaciones vinculadas a estas actividades deberán ajustarse a las condiciones exigidas en los títulos III y IV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que, por las características específicas de la actividad de que se trate, se justifiquen, no resulten aplicables y así se acepte en la declaración de interés general. La excepción también tendrá efectos respecto de la licencia prevista en el artículo 13 de esta Ley. Cuando la exoneración afecte a las condiciones de aprovechamiento, altura o parcela mínima, deberán imponerse medidas tendentes a minimizar la afección a los predios colindantes.
5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 50.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 50.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-2 Se modifica el apartado 2 por el del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225 . Se modifica el apartado 2 por el .4 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374 . Se modifica el apartado 2 por el .3 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025 . Se añade el apartado 5 por la disposición adicional 15 de la Ley 6/1999, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1999-11707 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1997/07/08/6#art-26