Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 13 nov 1997
1. A los efectos de esta Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocar cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas. Tienen tal consideración:
a) Los estupefacientes y psicótropos, entendiendo por tales las sustancias o preparados sometidos a fiscalización o control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.
b) Aquellas otras sustancias naturales o de síntesis que no estando sometidas a fiscalización o control sean capaces de generar los efectos descritos.
c) Las bebidas alcohólicas.
d) El tabaco.
e) Aquellas otras, como inhalantes, colas y sustancias de uso industrial y vario, capaces de producir los efectos y consecuencias antes descritos.
2. Se entiende por:
a) Dependencia: El estado psicofisiológico caracterizado por la necesidad del individuo de consumir droga para suprimir un malestar psíquico o somático.
b) Desintoxicación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física.
c) Deshabituación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia psicológica.
d) Reinserción o integración social: El proceso dirigido a lograr la incorporación o reincorporación del individuo a la sociedad como ciudadano responsable.
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Proeli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-2