Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Establecimientos y espectáculos públicos

Art. 31

En vigor desde 28 jul 2002
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe: a) La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad. b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado. c) La entrada de menores en combates de boxeo. d) (Derogado). e) (Degogado). 2. La Administración Autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas. 3. La Administración de la Comunidad de Madrid velará, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica sobre drogodependencias. Se derogan los apartados 1.d) y e) y se añade el apartado 3 por las disposiciones derogatoria única.b) y final 1.1 de la Ley 5/2002, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2002-14844#ddunica . Se modifica el apartado 1.d) y se añade el apartado 1.e) por el .1 de la Ley 5/2000, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2000-9793 . Se modifica el apartado 1.d) por la disposición adicional 2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1998-9648#da-2 .

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eli/es-md/l/1995/03/28/6#art-31

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