Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 23 dic 1994
1. Los titulares de aprovechamientos de aguas minero-medicinales y/o termales de uso terapéutico en establecimientos balnearios que vinieran explotándolos a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acreditar ante la Consejería de Industria y Turismo, en el plazo máximo de un año, los siguientes extremos:
a) La existencia de una declaración de agua minero-medicinal o termal de los caudales aprovechados.
b) Las características del agua por las que se efectuó la citada declaración.
c) La existencia de una autorización o concesión de aprovechamiento expedida a favor del interesado por la autoridad competente.
2. Una vez considerada suficiente la acreditación de los extremos mencionados en el punto anterior, la Consejería de Industria y Turismo procederá a verificar la permanencia de las características que motivaron la declaración con informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Bienestar Social.
3. Verificada la permanencia de las características del agua, la Consejería de Industria y Turismo comunicará al interesado el reconocimiento del derecho al aprovechamiento en los mismos términos de la autorización o concesión que hubiera obtenido en su día, y lo publicará en el «Diario Oficial de Extremadura». Asimismo, procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Aguas Minero-Medicinales y Termales de dicho aprovechamiento, en el que se hará constar el carácter dominical, público o privado, de las aguas utilizadas, igualmente quedará registrado en la Consejería de Bienestar Social.
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Proeli/es-ex/l/1994/11/24/6#disposicion-transitoria-primera