Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección I. De la declaración de minero-medicinal y/o termal
Art. 4
En vigor desde 23 dic 1994
1. La declaración de la condición de minero-medicinal y/o termal de unas aguas será requisito previo para la concesión de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a instancia de persona que reúna las condiciones establecidas en el título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en su nueva redacción operada por Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio, por el que se adecua dicha norma al Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea.
La iniciación del expediente deberá notificarse al propietario del terreno donde emergen las aguas por los medios previstos en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
2. En el expediente para la declaración de la condición de minero-medicinal y/o termal de unas aguas se oirá a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente a los efectos previstos en el artículo 1.º 4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1994/11/24/6#art-4