Título TÍTULO ÚNICO

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 26 jul 1994
Tanto los Agentes de Medio Ambiente como los funcionarios de Guarderías Forestales, a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta Ley, tendrán carácter de Agentes de la autoridad siempre que se encuentren de servicio y ostenten su uniforme e insignias, debiendo ir provistos de documento que pueda acreditar en todo momento su personalidad y carácter.
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eli/es-cn/l/1994/07/20/6#disposicion-adicional-segunda

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