Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 16 jun 1994
1. Para el establecimiento de paradas de sementales y centros de inseminación artificial, ya sean privados o dependientes de las Administraciones Públicas, será necesaria la autorización previa de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
2. Reglamentariamente se regularán aquellos aspectos del funcionamiento de las paradas y centros mencionados que puedan afectar a la situación zoosanitaria de la ganadería castellano-leonesa.
3. La Junta de Castilla y León podrá desarrollar o colaborar en el desarrollo de programas reproductivos sanitariamente controlados.
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Proeli/es-cl/l/1994/05/19/6#disposicion-adicional-primera