Art. Preambulo

En vigor desde 30 dic 1994
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares inciden en la estructuración institucional de las islas Baleares. Ambos textos normativos han permitido, por una parte, configurar una administración propia a través de los respectivos Consejos insulares, y por otra, la configuración de las islas Baleares como Comunidad Autónoma, con una organización conjunta. Mediante la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se delimitó el marco de estos entes, configurados como corporaciones locales y como instituciones de la Comunidad Autónoma, con las previsiones de competencias que se prevén en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía. El proceso se inicia con la Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, y continúa con las siguientes normas: La Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de régimen local. La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de información turística. La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social, correspondientes al Decreto del Consejo General Interinsular, de 28 de junio de 1982. La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos. La presente Ley de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes es un paso más de este proceso y cumple, por una parte, el apartado primero de la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía, y por otra, aumenta la atribución a los Consejos insulares, en su ámbito territorial y con carácter de propias, de las competencias que les habían sido delegadas o que simplemente tenían una encomienda de gestión, con la finalidad de homogeneizar los bloques competenciales de las corporaciones insulares, para dar así satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular.
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eli/es-ib/l/1994/12/13/6#preambulo-preambulo

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