Art. 2

En vigor desde 2 ene 2001
Los Consejos insulares asumen todas las competencias que habían sido asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de patrimonio histórico: 1. Las derivadas del Real Decreto 3040/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura. 2. Las competencias autonómicas determinadas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español. 3. Las demás competencias asumidas mediante otras disposiciones legales o reglamentarias. 4. Asimismo se atribuyen a los Consejos insulares las competencias, funciones y servicios de patrimonio histórico siguientes: a) Gestionar el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural y las comunicaciones con el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. b) Gestionar el Inventario insular del patrimonio cultural mueble y las comunicaciones con el Inventario del patrimonio cultural mueble de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. c) Ejercer los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de alienación de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario general. d) Las competencias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes determinadas en la Ley 3/1987, de 18 de marzo, de Medidas de Fomento del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares. Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria.c) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1994/12/13/6#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil