Art. 2
En vigor desde 2 ene 2001
Los Consejos insulares asumen todas las competencias que habían sido asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de patrimonio histórico:
1. Las derivadas del Real Decreto 3040/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de cultura.
2. Las competencias autonómicas determinadas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.
3. Las demás competencias asumidas mediante otras disposiciones legales o reglamentarias.
4. Asimismo se atribuyen a los Consejos insulares las competencias, funciones y servicios de patrimonio histórico siguientes:
a) Gestionar el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural y las comunicaciones con el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
b) Gestionar el Inventario insular del patrimonio cultural mueble y las comunicaciones con el Inventario del patrimonio cultural mueble de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
c) Ejercer los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de alienación de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario general.
d) Las competencias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes determinadas en la Ley 3/1987, de 18 de marzo, de Medidas de Fomento del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria.c) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1994/12/13/6#art-2