Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 16 nov 1993
1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias. 2. Durante el transporte los animales serán observados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes. 3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. 4. En todo caso se cumplirá la normativa de la Comunidad Europea y la derivada de los tratados internacionales aplicables en la materia.
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eli/es-pv/l/1993/10/29/6#art-6

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