Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 34
En vigor desde 16 nov 1993
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
2. La condena de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa.
3. Cuando la jurisdicción penal declare por resolución judicial firme la inexistencia de responsabilidad penal en el inculpado, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos probados por aquélla.
4. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.
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Proeli/es-pv/l/1993/10/29/6#art-34