Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 17

En vigor desde 16 nov 1993
1. Al margen de razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones públicas cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor privado y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto. 2. Si un animal ha de ser sacrificado deberán utilizarse métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento. 3. El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario. 4. Reglamentariamente, el Gobierno Vasco, a propuesta conjunta con los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad, en el marco de la normativa de la Comunidad Europea, establecerá los métodos de sacrificio a utilizar.
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eli/es-pv/l/1993/10/29/6#art-17

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