Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 20
En vigor desde 1 may 2012
Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente:
a) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario del centro dictamine sobre su estado veterinario.
b) Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias.
c) El propietario o propietaria que deje un animal para su guarda en esta clase de establecimientos dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que fuere necesario realizar por razones de urgencia para la vida del animal, cuando no hubiere posibilidad de comunicación con la persona propietaria.
Se modifica la letra c) por el art. 126 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1993/10/29/6#art-20