Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 25 abr 1991
1. Las características de diseño y construcción de los distintos tramos y clases de vías vendrán definidas en los Planes Viarios aprobados con arreglo a esta Ley o, en su defecto, en las normas que la desarrollen. 2. No se considerarán aptas para la circulación rodada las vías que no se ajusten a las especificaciones a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, y corresponde a sus promotores las responsabilidades que de ello se derive. 3. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá requerir a los titulares de las vías a que hace referencia el párrafo segundo de este artículo para que adecúen sus características a las normas establecidas, y en el supuesto de no llevarse a cabo tal adecuación estará facultada para proceder a la aplicación del régimen establecido en el artículo 30 o adoptar las medidas que resulten necesarias para impedir o limitar el acceso de las mismas al resto del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1991/03/27/6#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil