Título TÍTULO VIII

Art. 40

En vigor desde 25 abr 1991
1. El establecimiento de áreas de servicio se realizará con arreglo a las previsiones contenidas reglamentariamente y en el desarrollo de la planificación viaria, de acuerdo con la normativa vigente. 2. En ningún caso podrá autorizarse la implantación de áreas de servicio en contra de las previsiones del planeamiento territorial o urbanístico.
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eli/es-vc/l/1991/03/27/6#art-40

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