Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 25 abr 1991
1. El Plan de Carreteras se aprobará por decreto del Consejo de la Generalidad a propuesta de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, la cual, previamente, habrá puesto a disposición de las Entidades Locales, restantes Consejerías, y aquellos Organismos que se determinen, un avance del citado Plan con el fin de que se formulen las observaciones o sugerencias que consideren convenientes.
2. La aprobación del Plan de Carreteras llevará aparejada la declaración de utilidad pública.
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Proeli/es-vc/l/1991/03/27/6#art-17