Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección cuarta. Excedencia para el cuidado de los hijos
Art. 62
En vigor desde 19 nov 1997
1. Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento o de la resolución judicial.
2. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando.
3. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
4. El periodo de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante este tiempo tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba.
5. El desarrollo de actividades remuneradas durante el tiempo de permanencia en esta situación se sujetará al régimen de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas y no podrá impedir o menoscabar el cuidado de los hijos.
6. Concluido el plazo máximo de permanencia en la misma, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúna los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.
Se modifica por el de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1989/07/06/6#art-62