Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 64

En vigor desde 5 may 1988
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, dentro de las posibilidades presupuestarias, deberá prestar ayuda técnica y económica a las Entidades públicas y privadas y a los particulares, individualmente o asociados. 2. Serán prioritarias las siguientes acciones: a) Las que se ajusten a las directrices del Plan General de Producción Forestal vigente. b) Las que recaigan sobre propietarios de terrenos forestales sometidos a limitaciones específicas o incluidos en zonas de actuación urgente o de peligro de incendios. c) Las que signifiquen el mantenimiento o incremento de puestos de trabajo. d) Las establecidas por los instrumentos de ordenación y planeamiento forestal aprobados. 3. En igualdad de condiciones, tendrán prioridad las agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, las cooperativas forestales, los miembros de dichas Entidades a título individual y las Entidades locales.
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eli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-64

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