Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 59

En vigor desde 5 may 1988
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá comunicar a las Entidades locales: a) Las autorizaciones de aprovechamientos que deban efectuarse sobre los terrenos forestales de su ámbito. b) Los instrumentos de ordenación y planeamiento técnico aprobados para los terrenos forestales de su ámbito. c) Las zonas de actuación urgente constituidas en el territorio de su competencia. d) Las zonas de alto riesgo de incendio constituidas en el territorio de su competencia.
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eli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-59

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