Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 5 may 1988
1. La declaración de Zona de Actuación Urgente conllevará la iniciación inmediata de actuaciones puntuales que deberán ser llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados. Estos titulares gozarán de las ayudas establecidas por reglamento. 2. Asimismo podrán establecerse convenios entre el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y los titulares de terrenos para la ejecución de las actuaciones antes citadas. 3. Si los titulares de los terrenos no realizaran las actuaciones necesarias en los plazos señalados o no aceptaran el convenio que les haya sido propuesto por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, dichos terrenos podrán ser objeto de expropiación de uso o, en su caso, de propiedad, de conformidad con la legislación vigente.
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eli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-44

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