Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 43
En vigor desde 5 may 1988
1. La declaración de Zona de Actuación Urgente se realizará por Decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca. La Administración forestal podrá instruir el expediente de oficio o a instancia de las Entidades locales en lo que se refiere a terrenos situados en su ámbito territorial.
2. En la declaración de Zona de Actuación Urgente deberá delimitarse el perímetro del área afectada y definirse los trabajos a realizar en ella y los plazos de ejecución.
3. Los trabajos en las Zonas de Actuación Urgente deberán ser llevados a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que podrá delegar en las entidades locales actuaciones que deban realizarse en su ámbito territorial, siempre que dispongan de los medios técnicos y económicos necesarios.
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Proeli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-43