Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 5 may 1988
1. Los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y Protectores deberán hacer constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los terrenos forestales en ellos inscritos.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar la concesión de servidumbres y de derechos de ocupación sobre los terrenos forestales inscritos en los catálogos, siempre que sean compatibles con el carácter de utilidad pública o protector de los mismos. Los derechos de ocupación otorgados lo serán siempre por un tiempo determinado.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá declarar, mediante resolución motivada, la incompatibilidad de servidumbres y derechos de ocupación con el carácter de utilidad pública o protector de los terrenos forestales inscritos en los catálogos, previa indemnización de los titulares. La declaración podrá dar lugar a la extinción de los derechos antes citados.
4. Los ingresos derivados de la constitución de servidumbres o del otorgamiento de derechos de ocupación tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales de propiedad pública.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1988/03/30/6#art-13