Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Alteración, creación y supresión de municipios
Art. 10
En vigor desde 23 sept 1988
Podrá procederse a la fusión de municipios en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando exista insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.
b) Cuando los núcleos de población formen un solo conjunto con continuidad urbana.
c) Cuando consideraciones de origen geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.
La fusión de municipios, en cualquiera de los supuestos contemplados, comportará la supresión del municipio o municipios afectados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1988/08/25/6#art-10