Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Primera. Archivos públicos
Art. 4
En vigor desde 21 dic 1986
1. Una vez expirado el período de utilización administrativa en las Instituciones, Entidades, Servicios u Organismos comprendidos en el articulo 3.º, 1, que los hayan producido o recibido, los documentos serán objeto de una selección o expurgo, a fin de eliminar aquéllos que no posean interés administrativo o histórico.
2. Los criterios para la determinación de qué documentos tendrán tal consideración, se establecerán reglamentariamente en coordinación con la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos a que alude el artículo 58 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.
En ningún caso se podrán destruir dichos documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o Entes públicos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1986/11/28/6#art-4