Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 21 dic 1986
1. Se entiende por archivo el conjunto orgánico de documentos o la reunión de varios de ellos, completos o fraccionados, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines de gestión administrativa, información o investigación histórica, científica y cultural.
2. Asimismo, se entienden por archivos las Instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1986/11/28/6#art-2