Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección Segunda. Archivos privados
Art. 11
En vigor desde 21 dic 1986
1. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos por la presente Ley, o por resolución dictada de acuerdo con ella, vendrán obligados a:
a) Conservarlos y mantenerlos ordenados e inventariados, debiendo entregar una copia del Inventario al Archivo General de Aragón y otra al archivo local que territorialmente corresponda.
b) Solicitar o permitir que la ordenación e Inventario sea realizado por personal especializado designado por el Departamento de Cultura y Educación, en las condiciones que ambas partes acuerden.
c) Conservar íntegra su organización. Para desmembrarlos, excluirlos o eliminarlos se estará a lo que reglamentariamente se determine.
d) Permitir a los estudiosos la consulta de tales archivos y documentos, siempre que ello no suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según lo establecido en la legislación vigente.
Los propietarios o poseedores de tales archivos y documentos podrán acordar con el Departamento de Cultura y Educación la forma en que dichas consultas podrán realizarse.
e) Restaurar los documentos deteriorados o convenir con el Departamento de Cultura y Educación su restauración.
f) Comunicar, de forma previa y fehaciente, al Departamento de Cultura y educación cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad, posesión o detentación de los archivos y documentos.
2. Cuando los propietarios de archivos o documentos históricos incumplieren las obligaciones de conservación adecuada y acceso a la investigación prevista en el apartado anterior, el Departamento de Cultura y Educación podrá ordenar excepcionalmente el deposito provisional de éstos en un Centro del Sistema de Archivos de Aragón hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron el deposito.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1986/11/28/6#art-11