Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 12 jul 1984
1. El Consejo de Gobierno se reunirá en forma periódica, previa convocatoria de su Presidente que irá acompañada del orden del día de la reunión.
2. El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.
3. El Presidente, para el ejercicio de las atribuciones que se refiere el artículo 17 de esta Ley, estará asistido por el Consejero de la Presidencia que actuará como Secretario del Consejo de Gobierno.
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Proeli/es-as/l/1984/07/05/6#art-26