Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Otras formas de extinción de la deuda tributaria

Art. 76

En vigor desde 1 jul 2004
1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 de esta ley. 2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.
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eli/es/l/2003/12/17/58#art-76

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