Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Otras formas de extinción de la deuda tributaria
Art. 71
En vigor desde 1 jul 2004
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es/l/2003/12/17/58#art-71