Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª Garantías de la deuda tributaria

Art. 78

En vigor desde 1 jul 2004
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
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eli/es/l/2003/12/17/58#art-78

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