Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 5.ª Garantías de la deuda tributaria
Art. 78
En vigor desde 1 jul 2004
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
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Proeli/es/l/2003/12/17/58#art-78