Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 30 dic 2007
El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 28/2006, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, procederá a transformar el actual organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, cuyos fines principales serán el fomento, promoción, ordenación y apoyo de las actividades cinematográficas y audiovisuales, la conservación del patrimonio cinematográfico, la proyección exterior de la cinematografía y de las artes audiovisuales y la colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas en materia cinematográfica y audiovisual, sin perjuicio de las competencias que éstas tengan atribuidas.
Las funciones y la estructura orgánica de la Agencia serán las que determine el Estatuto por el que se rija la misma, con arreglo a las previsiones de la presente Ley y de la normativa reguladora de las Agencias Estatales, en el que podrá establecerse la participación, en su Consejo Rector, de las Comunidades Autónomas, así como de sectores profesionales relacionados con los fines y actividades de la Agencia.
Una vez que se produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, las referencias que se contienen en la presente Ley al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se entenderán realizadas a la Agencia Estatal de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
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Proeli/es/l/2007/12/28/55#disposicion-adicional-primera