Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 18 dic 2003
En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equiparación: a) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 1.º y 2.º, al grupo A. b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 3.º y 4.º, al grupo B. c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.º, al grupo C. d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 2.º, al grupo D. e) El personal a que se refiere el artículo 7.2.a). 1.º, a). 2.º, b). 1.º, b). 2.º y c), a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente.
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