Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 93
En vigor desde 1 ene 2000
Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18-Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias-. Para la aplicación del Fondo de Garantía, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 1998 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará, simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero de 1998.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1998 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.
c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.
d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.
Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el año anterior, con cargo al mismo Fondo.
2.ª Se practicará a continuación, para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente a la garantía de «Evolución de la participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998, por la financiación que le corresponde por la participación en los ingresos generales del Estado, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero de 1998.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 1998 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.
c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.
d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.
Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el año anterior, con cargo al mismo Fondo.
3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «Suficiencia dinámica», del modo siguiente:
a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:
Índice = 1 + [(∑F 97,98 / ∑F96 97,98 ) − 1] 0,9
Donde F 97,98 representa la suma de los recursos obtenidos en 1997 y 1998, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y F96 97,98 la suma de los valores en el año 1996, aplicables en 1 de enero de 1997 y de 1998, de los mismos mecanismos financieros.
Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos financieros, en 1 de enero de 1997 y de 1998, en valores del año 1996.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para 1997 y 1998 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 1998 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.
c) Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es cero o negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo a la garantía no producirá efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.
Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es positiva, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el año anterior, con cargo a la misma.
Dos. En el ejercicio 2000 las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año, del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre los años 1996 y 2000, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero del año 2000, por el coeficiente 0,98.
2.ª Del importe resultante de la regla 1. a precedente, se restará la suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos, que se hayan determinado para el año 2000.
3.ª Al resultado obtenido en la regla 2. a anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1999, de la práctica de las operaciones de las reglas 1. a y 2. a anteriores.
4.ª Si el resultado obtenido en la regla 3. a anterior es cero o negativo, no producirá efectos.
Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, como anticipo de tesorería, dicho resultado minorado, en su caso, en el anticipo pagado por el Estado en el año anterior.
5.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes mensuales.
6.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para el año 2000 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al importe de la misma si resulta positivo.
Cuando la liquidación para el año 2000 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para el año 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado.
Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las siguientes.
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Proeli/es/l/1999/12/29/54#art-93