Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 60

En vigor desde 1 ene 2000
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue: «Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto. 1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13. uno. 1.º a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria: Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 612.000 3,00 612.000 18.360 1.530.000 3,83 2.142.000 76.959 2.040.000 4,73 4.182.000 173.451 2.550.000 5,72 6.732.000 319.311 4.488.000 6,93 11.220.000 630.329 en adelante 8,40 2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales».
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eli/es/l/1999/12/29/54#art-60

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