Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 29 nov 1997
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los términos que resulten de las leyes que las regulan, las actividades de distribución, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.
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eli/es/l/1997/11/27/54#disposicion-adicional-novena

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