Art. Artículo segundo

En vigor desde 11 dic 1980
Uno. La declaración de zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D) afectará a los recursos sobre los que verse aquélla, aunque se encuentren situados dentro de los perímetros correspondientes a solicitudes o títulos existentes de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, siempre que se produzca alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el objeto de dichas solicitudes o títulos no sea precisamente el recurso objeto de la reserva. b) Que los trabajos de exploración, investigación o explotación no se encaminen a la búsqueda o aprovechamiento de recursos de la sección D). c) Que, aun en el caso de que las solicitudes, títulos o trabajos versen sobre recursos de la sección D), las actividades no se estén llevando a cabo de una manera efectiva, entendiéndose por tal que los trabajos no sean adecuados en medios técnicos, económicos y sociales a la importancia de los recursos del área y a su aprovechamiento racional. Dos. Una vez declarada la zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D) por el Ministerio de Industria y Energía se confeccionará, en plazo no superior a seis meses, una relación de las solicitudes o títulos comprendidos en dicha zona que no resulten afectados por la reserva, por no concurrir en los mismos ninguna de las circunstancias relacionadas en los apartados a) y b) de este artículo; el adjudicatario de la zona de reserva será informado, a su solicitud, por el citado Ministerio de los casos concretos de su interés contemplados en el apartado c), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo sexto, dos, de la Ley de Minas. Todo ello sin perjuicio de que sobrevenga la afección si alguna de dichas circunstancias se producen ulteriormente.
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eli/es/l/1980/11/05/54#articulo-segundo

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