Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª
Art. 11
En vigor desde 29 ene 2008
1. La Administración General de Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de los controles establecidos por disposiciones especiales.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará periódicamente a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.
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Proeli/es/l/2007/12/28/53#art-11