Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Normas relativas a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social
Art. 44
En vigor desde 1 ene 2003
Uno. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en el ámbito del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y del Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia corresponderá, respectivamente, al Ministro de Administraciones Públicas, al Ministro de Defensa, y al Ministro de Justicia, así como a los órganos de las citadas Mutualidades que se designen reglamentariamente.
Dos. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, proceda a aprobar los preceptivos Reales Decretos, en los que, además de designarse los órganos específicos que tengan atribuida la competencia sancionadora, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, determinen las infracciones y sanciones que han de regir en el ámbito del Mutualismo Administrativo, que serán las que están establecidas en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2002/12/30/53#art-44