Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Normas relativas a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social

Art. 41

En vigor desde 1 ene 2003
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 2 del artículo 36 del texto refundido, en los términos que a continuación se exponen: «Los trabajadores por cuenta propia que tengan 55 o más años percibirán, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incrementada en el porcentaje que, a su vez, se fije reglamentariamente. Será requisito para el reconocimiento del incremento a que se refiere el párrafo anterior que el pensionista no ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o propia, ni ostente la titularidad de una explotación marítimo-pesquera o agraria o de un establecimiento mercantil o industrial, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.» Dos. Se añade un párrafo c) al apartado 1 del artículo 41 del texto refundido en los siguientes términos: «c) Los trabajadores por cuenta propia que tengan 55 o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el incremento a que se refiere el apartado 2 del artículo 36, en los términos y condiciones establecidos en el mismo.» Tres. El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, establecido en los artículos 36.2 y 41.1.c) del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
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eli/es/l/2002/12/30/53#art-41

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