Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 18 dic 1997
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.
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Proeli/es/l/1997/11/27/50#art-14