Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional trigésima segunda

En vigor desde 1 ene 1985
1. Las pensiones de los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales que, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 2 de noviembre de 1978, se hubiesen jubilado anticipadamente con coeficiente reductor por el Régimen General de la Seguridad Social, serán recalculadas a la fecha del hecho causante, computando cotizados, a efectos de porcentaje, los años transcurridos desde la fecha de su jubilación anticipada hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años. 2. Las pensiones de la Seguridad Social reconocidas a los funcionarios de la extinguida Organización Sindical, en cuyas bases reguladoras estén comprendidas bases de cotización correspondiente a alguno de los meses del período de 1 de julio de 1972 a 30 de junio de 1975, serán recalculadas en la cuantía y según la normativa vigente en la fecha del hecho causante, teniendo en cuenta las bases de cotización íntegras por las que debiera haberse cotizado legalmente. 3. Los efectos económicos derivados de los cálculos a que se refieren los dos párrafos anteriores serán de 1 de enero de 1985. 4. El personal pasivo acogido a la citada Orden de 2 de noviembre de 1978 y que a la entrada en vigor de la presente Ley no hubiera cumplido los sesenta años pasará, al cumplir dicha edad, a regirse por lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición, teniendo en cuenta que al inicio de cada ejercicio presupuestario se hará una evaluación económica a efectos del coste anual de este personal. 5. El Estado aportará a la Seguridad Social el capital coste de la fracción en que resulten incrementadas las pensiones por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores. 6. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerá el calendario para la aportación de los capitales renta, que no será superior a cinco años, y en ninguno de ellos la aportación a la Seguridad Social será inferior al coste que ésta deba soportar por lo establecido en la presente disposición.
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