Título TITULO IICapítulo CAPITULO II

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 11 oct 2007
El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas, trasladando, en este caso, dichas instrucciones al Fiscal Jefe respectivo. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal. Se modifica por el art. único.21 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

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eli/es/l/1981/12/30/50#articulo-veintiseis

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