Título TÍTULO IIISecc. Sección segunda. Seguro sobre la vida

Art. Artículo noventa y tres

En vigor desde 17 abr 1981
Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-noventa-y-tres

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