Título TÍTULO III›Secc. Sección segunda. Seguro sobre la vida
Art. Artículo noventa y cinco
En vigor desde 17 abr 1981
Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurrido aquel plazo.
El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza.
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Proeli/es/l/1980/10/08/50#articulo-noventa-y-cinco