Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 2025
Cualquier modificación que haya sido realizada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por un titular de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica que suponga un cambio sustancial en la programación comunicada a la Administración en el momento de la adjudicación de la licencia debe notificarse a la autoridad audiovisual en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley. La modificación solo podrá ser autorizada previa valoración de la pluralidad radiofónica existente en la localidad correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2024/12/27/5#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil