Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 60
En vigor desde 1 ene 2025
La Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 103, que quedan redactadas como sigue:
«e) Cuando se trate de inmuebles inedificables o fincas rústicas que no lleguen a la unidad mínima de cultivo y la venta se efectúe a una propietaria o a un propietario limítrofe. Cuando concurran varias personas interesadas con igual derecho, se resolverá a favor del mejor postor, sin perjuicio del posterior derecho de retracto regulado en el Código civil. En caso de acuerdo, la venta podrá efectuarse mediante un prorrateo entre ellos. f) Cuando la venta se efectúe a favor de quien posea un derecho de adquisición preferente reconocido por una disposición legal. Además, en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando la venta se efectúe a favor de la comunidad de propietarios.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 106, que queda redactado como sigue:
«2. En los casos de venta directa, el importe de la garantía será equivalente al veinticinco por ciento del precio de tasación del bien o derecho, excepto en las ventas con pago aplazado reguladas en el artículo 109. No se requerirá la constitución de garantía cuando el valor del bien no exceda de seiscientos euros. Asimismo, no requerirán la constitución de garantía las ventas de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados a que se refiere el artículo 130.»
Tres. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 109, que queda redactada como sigue:
«c) Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante una condición resolutoria explícita o bien mediante una hipoteca, un aval bancario, un seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. En el caso de pagos anuales, una vez formalizada la escritura pública de compraventa, se le comunicará a la parte compradora con anterioridad a cada pago, a los simples efectos informativos, la cuantía que deberá abonar en esa anualidad. En los supuestos de condición resolutoria, la Administración autonómica podrá acordar en el contrato, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la no devolución de las cuotas abonadas en calidad del pago aplazado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 130, que queda redactado como sigue:
«Artículo 130. Venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal. 1. La venta tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. Sin embargo, cuando la Administración autonómica considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 103.2, la venta podrá efectuarse de forma directa. 2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a los efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición. 3. La venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal mediante subasta pública o adjudicación directa seguirá el procedimiento previsto para los bienes inmuebles, con las peculiaridades previstas en la presente sección. 4. En el ámbito de la Administración general, la tramitación de los expedientes corresponderá a los órganos directivos de las consejerías que dispongan de la adscripción de los bienes o derechos o las competentes por razón de la materia, de acuerdo con su decreto de estructura. 5. Los expedientes de venta en subasta pública se someterán a informe de la Intervención cuando el valor del bien o derecho supere los diez mil euros. La mesa estará presidida por la persona titular del órgano directivo que corresponda de la consejería que disponga de la adscripción o competente en razón de la materia, o personal funcionario de esta en quien delegue. También formarán parte de la mesa una letrada o letrado de la Asesoría Jurídica, una persona representante de la Intervención y una persona funcionaria de aquel órgano directivo, designado por la persona titular, que actuará como secretario o secretaria con voz y voto. En las subastas de las entidades públicas instrumentales, la mesa estará formada por los miembros previstos en el artículo 76.2. 6. La adjudicación de la venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal implica su desafectación en caso de que tuvieran naturaleza demanial.»
Cinco. Se añade la letra m) en el apartado 2 del artículo 232, con la siguiente redacción:
«m) El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-ga/l/2024/12/27/5#art-60